Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 9 ago 1981
Los hechos que hubieren tenido lugar o las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley producirán los efectos que les reconocen los capítulos VI, VII y VIII del título IV del libro I del Código Civil.
Serán computables los períodos de tiempo transcurridos a efectos de demandar la separación o el divorcio conforme a lo establecido en el mismo.
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Proeli/es/l/1981/07/07/30#disposicion-transitoria-segunda