Título TÍTULO IX

Art. 129

En vigor desde 3 jul 2026
El Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía turístico, queda modificado como sigue: Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que quedan con la siguiente redacción: «Artículo 8. Convocatoria. […] 2. Se considera poseer la cualificación profesional necesaria, a los solos efectos de esta habilitación, sin necesidad de superar las pruebas que se convoquen al efecto, cuando, además de poder acreditar el dominio de una lengua extranjera, nivel mínimo B2 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o equivalentes en su denominación o materia: a) Técnico superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas. b) Título de técnico superior de Información y Comercialización Turística. c) Título de técnico en Empresas y Actividades Turísticas. d) Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas. e) Título de grado de Turismo. f) Diplomatura en Turismo. g) Doctorado en Turismo. h) Determinados títulos oficiales universitarios, que podrán conllevar la convalidación de la siguiente unidad de competencia de la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3): UC2579_3: Prestar servicios de guía, acompañamiento y asistencia en actividades vinculadas a la divulgación del patrimonio y bienes de interés cultural en entornos urbanos a turistas. Estos títulos oficiales son: técnico superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos, licenciatura/grado Humanidades, licenciatura/grado Historia, licenciatura/grado Historia del Arte, licenciatura/grado Geografía, licenciatura/grado Geografía e Historia, licenciatura/grado Bellas Artes, grado Conservación y Restauración de Bienes Culturales, grado Geografía y Gestión del Territorio, grado Arqueología, grado Gestión Cultural, o cualquier otro equivalente en su denominación o materia. 3. Igualmente se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional cuando, estando en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, no incluidos en el apartado anterior, o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de la unidad de competencia UC2579_3.» Dos. Se modifica la letra b) del artículo 9, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 9. Requisitos. Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía de turismo que se organicen en la Comunitat Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos: […] b) Estar en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado. En el caso de títulos extranjeros, la persona interesada deberá acreditar su homologación por el órgano competente. […].» Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 11. Convalidación de conocimientos. 1. Aquellas personas profesionales que acrediten poseer un título homologable al expresado en el apartado c del artículo 9, o de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos por la posesión de dichas titulaciones de idiomas o lengua de signos. […].»
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eli/es-vc/l/2026/06/29/3#art-129

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