Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 26 may 2026
1. El principio de transparencia exige que los sujetos obligados publiquen de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento resulte relevante para garantizar la transparencia de su actividad y, en particular, la relacionada con el funcionamiento, el control y la colaboración de la ciudadanía con su actuación pública, todo ello de forma que se puedan conocer las decisiones, cómo se adoptan estas, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones, así como que se pueda sujetar a control público y a rendición de cuentas la utilización de los fondos públicos.
2. La información señalada en el apartado anterior, que adoptará un uso inclusivo y no sexista del lenguaje y ofrecerá en todo caso su desagregación por sexo, estará accesible, al menos, en la plataforma de gobierno abierto prevista en esta ley, en las sedes electrónicas o en las páginas web de las entidades y sujetos obligados, así como en los portales de transparencia que se creen a estos efectos. En todo caso, se implantarán los precisos mecanismos para que tal información llegue a aquellas personas con discapacidad, sin conocimientos informáticos o sin posibilidades de conexión a Internet.
3. Se promoverá la cultura de la transparencia entre la ciudadanía y entre los diferentes sectores sociales, a fin de favorecer el ejercicio del derecho de acceso a la información, impulsar la rendición de cuentas y la creación de valor añadido por medio de la reutilización de la información, así como patrocinar la asunción del principio de transparencia por parte de las entidades privadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2026/05/14/3#art-5