Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 34
En vigor desde 26 may 2026
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se inicia con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse a la persona titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la administración, organismo o entidad incluida en el ámbito de aplicación de este título a la que se encuentren vinculadas. Si la solicitud se presentara directamente ante las entidades privadas, estas la remitirán, para su registro y resolución, al órgano público al que se encuentren vinculadas, junto con la información solicitada, si estuviera en su poder.
2. La solicitud podrá ser realizada por cualquier medio, y deberá indicar, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Identidad de la persona solicitante.
b) Descripción precisa de la información solicitada, sin necesidad de indicar un documento o expediente concreto.
c) En su caso, la modalidad o el formato preferidos para el acceso a la información solicitada.
d) Dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
3. La persona solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información pública, y la ausencia de motivación no será por si sola causa de su rechazo. No obstante, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
4. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 76.3 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
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Proeli/es-pv/l/2026/05/14/3#art-34