Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final primera
En vigor desde 3 abr 2026
Se añade un nuevo punto 7.º al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 4/1998, del Patrimonio cultural valenciano, con el siguiente tenor:
«7.º Los núcleos urbanos radicados en el litoral con especiales valores etnológicos serán aquellos que cumplan las siguientes características: a) Que acumulen valores culturales, históricos o etnológicos que merezcan ser conservados, incluyendo los propios del patrimonio cultural inmaterial. b) Que estén integrados en el entorno costero de forma que su demolición o supresión supusiera una pérdida de los valores del patrimonio cultural, histórico o etnológico. Estos núcleos se regirán, además de por lo dispuesto en esta ley, por las previsiones de la Ley de Protección y Ordenación de la Costa Valenciana.»
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, únicamente en lo que se refiere a los conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales objeto de la norma impugnada en cuanto incumpla la normativa estatal en materia de costas, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso, y desde el 3 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 25 de marzo de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1550-2026. Ref. BOE-A-2026-7556
Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, únicamente en lo que se refiere a los conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales objeto de la norma impugnada en cuanto incumpla la normativa estatal en materia de costas, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso, y desde el 3 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 25 de marzo de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1550-2026. Ref. BOE-A-2026-7556
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2025/05/22/3#disposicion-final-primera