Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 mar 2024
1. Hasta el dictado del reglamento previsto en el artículo 11.5, será de aplicación, en lo que no se oponga a la presente ley, el Decreto 158/2008, de 16 de septiembre, del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo. 2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley todas las referencias que realiza la normativa vigente al Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo se entenderán realizadas al Consejo Vasco de Cooperación y Solidaridad. 3. Hasta la aprobación de la nueva regulación del Consejo, las seis personas representantes de otros agentes sociales vascos de cooperación a las que se hace referencia en el artículo 3.3.i) del Decreto 158/2008, de 16 de septiembre, del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, se elegirán de acuerdo al sistema de selección aprobado por el pleno.
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