Art. Disposición adicional única

En vigor desde 15 jul 2024
1. El cambio del régimen jurídico de las personas con discapacidad derivado de la entrada en vigor de esta ley afectará solo al ejercicio de los derechos vinculados a su capacidad jurídica, sin perjudicar aquellos derechos o situaciones favorables que el ordenamiento jurídico les hubiera reconocido de acuerdo con la ley anterior, salvo que se hubiera producido una mejoría en su situación. En particular, las modificaciones introducidas en esta ley no repercutirán en los derechos o situaciones reconocidas con anterioridad por la normativa en materia de seguridad social, servicios sociales o tributaria. 2. Aquellas personas que fueron declaradas judicialmente incapaces antes de la entrada en vigor de esta ley, se entenderá que cuentan con un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, a efectos legales, siempre y cuando no se produzca una mejora en la situación que dio lugar a dicha declaración. Esta previsión será de aplicación con independencia de las medidas de apoyo que sustituyan al régimen que tuviera establecido previamente la persona incapacitada. 3. La mejoría en la situación de la persona con discapacidad a la que hacen referencia los apartados anteriores deberá hacerse constar por los organismos competentes para evaluar el grado de discapacidad.
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