Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 69

En vigor desde 31 mar 2022
1. En caso de que existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente sancionador podrá adoptar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, como medida cautelar, de carácter temporal y urgente, el precinto o depósito de las máquinas, material y elementos de juego y dinero relacionado con las actividades de los juegos y apuestas utilizados para su práctica. 2. Asimismo, podrá acordar la suspensión de las autorizaciones y la suspensión temporal de las actividades de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida. Dichas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el procedimiento, que deberá efectuarse en los términos que establece el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Los agentes de la autoridad, así como los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de las funciones de inspección y control de juego, podrán adoptar las medidas cautelares establecidas en los apartados anteriores. En todo caso, las medidas se adoptarán en los términos, plazos y efectos previstos en la citada Ley 39/2015.
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eli/es-ri/l/2022/03/29/3#art-69

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