Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 4 dic 2020
1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo.
2. En cada nivel de alerta se aplicará el régimen jurídico resultante de lo establecido en esta ley para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
3. La evaluación de riesgo considerará las características específicas del ámbito territorial sujeto a evaluación, sea comunidad autónoma, provincia, comarca, municipio, distrito o barrio rural, sector sanitario o zona básica de salud, y tendrá en cuenta los indicadores de riesgo relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control.
4. La autoridad sanitaria determinará los indicadores principales para la evaluación del riesgo y establecerá umbrales máximos cuya superación determinará, conforme a los criterios que establezca, la aplicación de los niveles de alerta 1, 2 y 3. Dichos indicadores deberán considerar el tamaño, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y se basarán en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión.
5. En todo caso, para la aplicación del régimen jurídico de los niveles de alerta 1, 2 y 3 se hará siempre una valoración individualizada de la situación y se tendrán en cuenta otros posibles indicadores, incluidos los cualitativos. Los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica y tanto la tendencia como la velocidad de cambio deben tener un peso en esta valoración.
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Proeli/es-ar/l/2020/12/03/3#art-17