Título TÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 14 mar 2019
1. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, le corresponde a ésta la actuación en materia de atención a menores; de acuerdo con el artículo 24.2 de la misma Ley, la intervención en servicios sociales tendrá carácter interdisciplinar, al objeto de ofrecer una atención integrada. El número y composición concreta de los distintos equipos interprofesionales de los que podrán formar parte, entre otros, los trabajadores sociales, psicólogos, sociólogos y educadores sociales se establecerá en función de los objetivos y naturaleza de cada centro o servicio atendiendo a lo dispuesto en esta Ley. 2. A los efectos de determinar el sistema de gestión y participación de los Puntos de Encuentro Familiar, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. 3. Para ser autorizados y homologados por la Administración, los Puntos de Encuentro Familiar deberán cumplir los requisitos materiales, funcionales y de personal, regulados en la presente Ley y en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. 4. Al objeto de ubicar los establecimientos que realicen las funciones de punto de encuentro se tendrán en cuenta los criterios de eficacia, distancia o incidencia, accesibilidad y seguridad.
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eli/es-md/l/2019/03/06/3#art-12

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