Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 198

En vigor desde 1 mar 2019
1. No se podrá imponer ninguna sanción por infracciones en materia agraria y agroalimentaria sin el procedimiento sancionador oportuno tramitado de acuerdo con la normativa autonómica para el ejercicio de la potestad sancionadora, a menos que sean aplicables, totalmente o parcialmente, por razón de la materia, otros procedimientos más específicos, establecidos legalmente o reglamentariamente. 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora, que se contará a partir de la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, es el siguiente: a) En los procedimientos ordinarios, doce meses. b) En los procedimientos simplificados, seis meses. 3. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado 2, y sin perjuicio de las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión legal del procedimiento, se deberá declarar la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la apertura de un nuevo procedimiento en caso de que la infracción no haya prescrito.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-198

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