Título TÍTULO VII
Art. 70
70 / 142En vigor desde 5 jun 2019
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.
2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud en castellano o en otros idiomas, puedan inducir a error al identificar las actividades.
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Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-70