Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 36
En vigor desde 5 jun 2019
1. A los efectos de esta ley, se consideran árbitros o jueces deportivos a aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas federadas oficiales.
2. La licencia deportiva federada de árbitros y jueces deportivos únicamente habilitará a desarrollar sus funciones en la categoría para la cual esté acreditado según la normativa y la reglamentación de cada una de las federaciones deportivas.
3. Los árbitros y jueces deportivos disfrutarán de los derechos reconocidos a los deportistas en el artículo 29, apartados 1.b, 1.c, 1.d, 2.c, 2.d, 2.e, 3.a, 3.b, 3.c y 3.e de esta ley y tendrán las obligaciones que sean pertinentes de las recogidas en el artículo 30 de la misma, excepto los apartados 3.c y 3.e.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-36