Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 26
En vigor desde 29 ene 2019
1. Los mecanismos de garantía de la autonomía municipal previstos en esta ley son:
a) Mecanismos de alerta temprana y otros procedimientos de garantía y participación de los municipios en las políticas públicas en materia de autonomía municipal.
b) Instrumentos de garantía de la autonomía municipal en sede de la Asamblea de Extremadura.
c) Conciliación previa a la interposición de un recurso contencioso-administrativo cuando se produzcan conflictos entre la Junta de Extremadura y las entidades locales en materia de competencias locales.
2. El sistema de alerta temprana consiste en un procedimiento que se sustancia en el seno de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local cuyo objeto es identificar afectaciones al principio de autonomía municipal que se puedan producir por anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones reglamentarias de la Junta de Extremadura que regulen materias que afecten a competencias propias municipales, así como los Planes estratégicos de Subvenciones de ámbito autonómico, y proceder a establecer vías de corrección antes de que tales anteproyectos o proyectos se eleven a definitivos. Igualmente, en la presente ley se recogen otros mecanismos de garantía y de participación de los municipios en las políticas públicas que lleve a cabo la Junta de Extremadura con impacto local.
3. Los instrumentos de garantía de la autonomía municipal en sede de la Asamblea de Extremadura van dirigidos a promover la salvaguarda del principio de autonomía municipal y las competencias propias de los ayuntamientos, en los términos recogidos en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía, en los procedimientos de tramitación de proyectos de ley y proposiciones de ley en la cámara, con la finalidad de establecer también vías de corrección antes de que tales proyectos o proposiciones se eleven a definitivos y sean aprobados por la Cámara.
4. La conciliación previa tiene el objeto de resolver de forma acordada los conflictos que puedan surgir entre la Junta de Extremadura y las entidades locales, o entre estas últimas entre sí, como fase previa a la interposición de acudir a la vía judicial. El trámite de conciliación tendrá, en todo caso, carácter voluntario y previo a la interposición de la acción jurisdiccional, rigiéndose por los principios y reglas contenidos en el artículo 41 de la presente ley. Podrán ser objeto de conciliación las disposiciones, actos, actuaciones e inactividad de la Junta de Extremadura y de los entes locales u organismos vinculados o dependientes de tales administraciones públicas, siempre que se plantee una cuestión de naturaleza competencial que cuestione su validez.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2019/01/22/3#art-26