Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Infraestructuras agrarias

Art. 20

En vigor desde 20 jun 2019
1. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe planificar, promover y llevar acabo obras para la ejecución de infraestructuras agrarias, particularmente las que tienen relación con el regadío, la concentración parcelaria y la red viaria rural, siempre con arreglo a las indicaciones de lo establecido en el plan territorial sectorial agrario específico de la zona correspondiente. 2. Pueden llevarse a cabo obras en infraestructuras agrarias de iniciativa pública para implantar instalaciones industriales vinculadas a la actividad agraria o grandes equipamientos o servicios de interés agrario en el medio rural cuando, por su incidencia económica, social o ambiental, trasciendan los intereses locales y den respuesta a las exigencias del modelo de ordenación territorial establecido en el Plan territorial sectorial agrario de Cataluña o en los planes territoriales que lo desarrollan. 3. Las obras de mejoramiento y construcción de infraestructuras agrarias deben contribuir a la mejora de la eficiencia de las actividades llevadas a cabo en los espacios agrarios, de todos los medios necesarios para la producción agraria y, muy particularmente, de los recursos naturales, así como a la preservación y la sostenibilidad económica, ambiental y social de los espacios agrarios.

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DOGC-f-2019-90507#art-20

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