Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Duración y extinción
Art. 19
En vigor desde 14 abr 2019
1. Los acuerdos de acción concertada podrán extinguirse por:
a) La finalización de su plazo de duración y de sus posibles prórrogas.
b) El acuerdo mutuo de las partes manifestado con la antelación suficiente que se determine en el acuerdo, a fin de garantizar la continuidad del servicio.
c) El incumplimiento grave de las obligaciones esenciales derivadas del acuerdo por parte de la entidad concertada, previo requerimiento para su cumplimiento.
d) La extinción de la entidad con la que se ha establecido el acuerdo, excepto cuando la organización y el patrimonio pasen a ser de titularidad de otra entidad de iniciativa social sin ánimo de lucro que cumpla todos los requisitos exigidos en el acuerdo de acción concertada y asuma las obligaciones correspondientes a dicho acuerdo.
e) La pérdida por la entidad concertada de los requisitos exigidos para suscribir el acuerdo.
f) El cese voluntario de la entidad en la prestación del servicio, debidamente autorizado.
g) La inviabilidad económica o técnica de la entidad constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
h) La modificación de las condiciones económicas o técnicas por parte del órgano concertante, cuando la entidad no preste su conformidad.
i) La negativa no justificada en la atención a las personas derivadas para la prestación de servicios concertados.
j) La baja demanda de las personas con derecho de acceso al servicio.
k) La infracción de limitaciones a la contratación o a la cesión de servicios concertados.
l) La evaluación negativa en los términos establecidos en el artículo 21.
m) Cualesquiera otras causas de extinción que se prevean en los acuerdos de acción concertada o que se establezcan en la normativa aplicable.
2. El órgano concertante deberá garantizar que los derechos de las personas receptoras de los servicios prestados bajo la modalidad de acción concertada no se vean perjudicados por la extinción del acuerdo.
3. La extinción de la acción concertada no consolidará, en ningún caso, al personal laboral adscrito al servicio concertado como personal de la Administración que concierta el servicio.
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Proeli/es-as/l/2019/03/15/3#art-19