Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Duración y extinción

Art. 18

En vigor desde 14 abr 2019
1. Los acuerdos de acción concertada podrán ser prorrogados, siempre que la duración total del acuerdo, incluidas las prórrogas, no exceda de ocho años, y que éstas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente. 2. La prórroga de los acuerdos de acción concertada requerirá la preceptiva autorización y disposición máxima del gasto, la evaluación positiva según el artículo 21 y el mutuo acuerdo de las partes, manifestado de forma expresa con la antelación suficiente prefijada en el acuerdo, a fin de poder resolver la continuidad del servicio antes de la extinción del acuerdo por vencimiento del plazo.
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eli/es-as/l/2019/03/15/3#art-18

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