Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 40

En vigor desde 2 oct 2020
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación específica en materia de protección a la infancia y la adolescencia, reglamentariamente podrá prohibirse el acceso a determinados espectáculos y actividades a los menores de dieciocho años, o condicionar su participación en los mismos, en especial los que puedan afectar a su integridad física o psíquica, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución. 2. Se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, respecto de los menores de dieciocho años: a) Queda prohibida, con carácter general, su entrada y permanencia en salas de fiesta, discotecas, macrodiscotecas, salas de baile, pubs, whiskerías y locales asimilados, con las siguientes excepciones cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente: 1.º Que estos establecimientos cuenten con autorización de sesiones para menores de edad, en los que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de drogodependencia. 2.º Que la actividad que se vaya a desarrollar en las salas de fiesta, salas de baile, pubs, whiskerías y locales asimilados sea compatible con la integridad moral y física de los menores, mientras dure la misma y siempre que vayan acompañados de un adulto responsable cuando sean menores de dieciséis años. b) En las sesiones autorizadas para menores sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones: 1.º No podrán explotarse máquinas de juego o azar. 2.º No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física o psíquica de los menores. 3.º Tendrán horarios y señalización diferenciada. 4.º Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas, así como la exhibición de bebidas alcohólicas y de su publicidad. 3. En el supuesto de espectáculos públicos o de actividades recreativas de carácter extraordinario, el órgano competente para autorizarlos puede prohibir la asistencia a los menores. 4. La publicidad de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la legislación vigente en materia de drogodependencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas, tabaco o cualesquiera otras drogas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquier otra ventaja de análoga naturaleza. 5. Las personas que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad, deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles y legibles, en la publicidad y en las entradas. 6. Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables, así como las personas que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas, pueden exigir, directamente o a través de personal a su servicio, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente como medio de acreditación de la edad del público asistente. Deben impedir el acceso y, en su caso, desalojar, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta ley. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 7/2020, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2020-12899#a2

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eli/es-cb/l/2017/04/05/3#art-40

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