Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 19 abr 2017
1. Reglamentariamente el Consejero competente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas podrá regular condiciones y requisitos específicos para aquellos espectáculos y actividades recreativas incluidos en el catálogo que puedan suponer una incidencia en las zonas residenciales, en la actividad social y cultural, o en la seguridad y salud de las personas afectadas.
2. Los municipios podrán establecer otros límites, requisitos o características adicionales en base a sus respectivas competencias, para la aplicación de la presente ley a través de sus ordenanzas o reglamentos.
Específicamente, con el fin de proteger el medio ambiente y el entorno urbano o conservar el patrimonio histórico y artístico, los Municipios, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la concentración excesiva de establecimientos públicos y de actividades recreativas o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales.
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Proeli/es-cb/l/2017/04/05/3#art-14