Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional centésima décima segunda
En vigor desde 29 jun 2017
Uno. Durante los ejercicios 2017 y 2018, no resultará de aplicación el límite del tres por ciento fijado con carácter general en el artículo 121 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Dos. Asimismo durante los ejercicios 2017 y 2018, se autoriza la disposición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social a medida que surjan las necesidades, hasta un importe equivalente al importe del déficit por operaciones no financieras que pongan de manifiesto las previsiones de liquidación de los presupuestos de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que al efecto elabore la Intervención General de la Seguridad Social, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa reguladora de dicho Fondo.
Tres. El importe de esta disposición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se destinará al pago de las obligaciones relativas a las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión.
Cuatro. Con carácter trimestral se dará cuenta al Consejo de Ministros de los importes dispuestos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Cinco. La disposición del importe del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, en los términos establecidos en los apartados anteriores, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en su función de caja pagadora del sistema y competente para la distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente las obligaciones de la Seguridad Social y evitar los desajustes financieros.
Seis. Se autoriza a los Ministros de Empleo y Seguridad Social, de Economía, Industria y Competitividad y de Hacienda y Función Pública a dictar las instrucciones que fuesen precisas para el desarrollo de lo establecido en esta Disposición adicional.
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