Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 8 jun 2017
1. Esta ley será de aplicación a los perros de asistencia, definidos en el artículo 3, que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a las personas usuarias de los mismos. 2. También resultará de aplicación a las entidades especializadas, centros de adiestramiento, personas encargadas del adiestramiento y educación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que participan o colaboran en el proceso de entrenamiento, educación y socialización de estos perros y en su vinculación y adaptación a la persona con discapacidad. 3. La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo será sin perjuicio de la normativa autonómica general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que a su vez les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.
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eli/es-cn/l/2017/04/26/3#art-2

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