Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 8 jun 2017
1. El perro de asistencia perderá su condición por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Por fallecimiento de la persona usuaria.
b) Por muerte del animal.
c) Por renuncia expresa y escrita de la persona usuaria o, en los casos de menores e incapacitados, de la persona que ejerce su tutela legal ante el centro de adiestramiento que realizó la adaptación o ante los órganos competentes de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Por imposibilidad legal o material definitiva de que la persona usuaria mantenga su vinculación con el perro, que dé lugar a la disolución de la unidad.
e) Por incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones específicas para las que fue adiestrado.
f) Por haber causado el perro de asistencia daños corporales a personas o animales como consecuencia de una agresión originada por él y que no tenga causa en un previo comportamiento agresivo o amenazador del dañado o de un tercero, si así queda acreditado fehacientemente en las actuaciones administrativas o judiciales desarrolladas por personal al servicio de las administraciones públicas competentes, y ello sin perjuicio de las medidas que resulten aplicables de conformidad con la legislación aplicable en materia de animales de compañía.
g) Por no reunir el perro de asistencia de manera evidente y reiterada las condiciones de aseo e higiénicas exigibles, así como por incumplimiento reiterado de los requisitos sanitarios generales o específicos que resulten exigibles en virtud de la legislación aplicable en materia de animales de compañía y de la presente ley, y así se ratifique por sanción administrativa firme del órgano competente en la imposición de sanciones por tales incumplimientos sanitarios.
h) Por carecer de la póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor a que se refiere el artículo 16.1.d) de la presente ley, una vez transcurridos dos meses desde el requerimiento para su suscripción o actualización que se efectúe por el órgano competente de servicios sociales.
i) Por otros incumplimientos reiterados de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la presente ley, no previstos anteriormente.
2. La pérdida de la condición de perro de asistencia se determinará, previa instrucción del correspondiente expediente con audiencia de la persona usuaria y, si procede, del titular o responsable de la entidad o centro de adiestramiento que participó en la vinculación, por el mismo órgano que otorgó su reconocimiento. Específicamente, en los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior se exigirá informe o certificado técnico de un profesional veterinario.
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Proeli/es-cn/l/2017/04/26/3#art-19