Título TÍTULO VI
Art. Disposición final primera
En vigor desde 14 ene 2017
1. Se modifica el artículo 3.2 que queda redactado como sigue:
«2. Son, además, inelegibles:
a) Los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades adscritas a ella, salvo los miembros de la Junta de Castilla y León y quien ostente la titularidad del órgano directivo competente en materia de relaciones con las Cortes de Castilla y León.
b) El Presidente, los Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
c) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.
d) Los miembros de los Consejos de Gobierno y el resto de altos cargos de otras Comunidades Autónomas.
e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.»
2. Se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 3.
3. Se modifica el artículo 5.2 que queda redactado como sigue:
«2. Además de los supuestos comprendidos en el artículo 155.2 de Ley Orgánica del Régimen Electoral General también es incompatible la condición de procurador de las Cortes de Castilla y León con:
a) La condición de parlamentario del Parlamento Europeo.
b) La condición de presidente de diputación provincial.
c) La condición de alcalde o concejal de municipios con población superior a 20.000 habitantes.»
4. Se incorpora un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 31 bis. Debates.
Los candidatos a la presidencia de la Junta de Castilla y León de las formaciones políticas que tengan grupo parlamentario propio en las Cortes de Castilla y León deberán celebrar, al menos, dos debates públicos durante la campaña electoral.
Una comisión de profesionales del periodismo en Castilla y León fijará las condiciones para la celebración de estos debates garantizando el respeto de los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad, y de acuerdo con las instrucciones que en la materia pueda establecer la Junta Electoral competente. La composición y funcionamiento de esta Comisión se regulará por orden de la consejería competente en materia de procesos electorales.
A estos efectos, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, las formaciones políticas que cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla y León la persona que ostenta la condición de candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-cl/l/2016/11/30/3#disposicion-final-primera