Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 86
En vigor desde 15 abr 2018
1. El depósito de los efectos decomisados establecidos en el apartado 1.f) del artículo 70, se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal efecto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente destruidos.
3. Los medios decomisados, cuando no resulten necesarios para el procedimiento sancionador, siempre que no tengan el carácter de prohibido podrán ser devueltos a sus dueños, previo depósito de aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las indemnizaciones propuestas. En caso contrario, una vez firme la Resolución administrativa o la sentencia judicial correspondiente, se procederá, según los casos, a su devolución al interesado o a la destrucción o a la pública subasta.
Se modifica por el .69 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2015/03/05/3#art-86