Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 79
En vigor desde 1 abr 2015
1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el instructor lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras no se notifique a la Administración la resolución judicial firme que ponga fin al proceso.
2. La sanción penal firme excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.
3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta o de no apreciarse la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento, el órgano competente continuará, en su caso, con el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
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Proeli/es-cm/l/2015/03/05/3#art-79