Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

En vigor desde 22 mar 2024
1. Zona de Seguridad, es aquella incluida en un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, en la que el ejercicio de la caza se encuentra prohibido y por lo tanto el uso de cualquier medio para practicarlo y en la que debe adoptarse medidas precautorias para garantizar la protección de las personas y sus bienes. 2. Se consideran Zonas de Seguridad, las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados, las vías pecuarias, las vías férreas, el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, los canales navegables, las áreas de uso público, las recreativas y de acampada, los núcleos urbanos, industriales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, industrias, viviendas habitables aisladas, jardines, parques públicos, instalaciones y zonas deportivas autorizadas y debidamente señalizadas, huertos y parques solares y eólicos, así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias. Cuando los cazadores se encuentren a menos de 50 metros de personas ajenas a la cacería han de descargar sus armas. 3. Sin perjuicio del apartado anterior, los órganos provinciales podrán mediante resolución administrativa: a) Declarar zonas de seguridad cuando se haga necesario garantizar la protección de las personas y sus bienes. b) Conceder al titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en dominio público hidráulico y sus márgenes, cuando se enclaven, atraviesen o limiten un coto de caza, siempre que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna amenazada, o bien se les pudiera causar molestias y perturbar su tranquilidad, sin perjuicio de observarse lo establecido por el Organismo de Cuenca al que, en su caso, estén adscritos dichos bienes. c) Conceder a la persona titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados y las vías pecuarias, cuando estas atraviesen por el interior de un terreno cinegético, únicamente durante las horas que dure la cacería y siempre que cuenten con la autorización de la persona titular de la infraestructura para cortar el acceso de personas y se encuentre debidamente señalizado, garantizando el o la organizadora de la cacería que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna silvestre no cinegética. 4. Con carácter general, se prohíbe el uso de cualquier tipo de arma dentro de las Zonas de Seguridad y a una distancia cuyos límites se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto. 5. Tampoco se podrá hacer uso de armas en dirección a las Zonas de Seguridad cuando las pueda alcanzar el proyectil. Se añade la letra c) al apartado 3 por el de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149 Se modifica por el .44 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000 Su anterior numeración era .

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eli/es-cm/l/2015/03/05/3#art-50

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