Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 29 mar 2015
1. Las personas y entidades beneficiarias pueden solicitar la declaración de interés social de sus proyectos o actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, cuando estos proyectos o actividades no se correspondan con lo que dispone el artículo 2 de esta ley. 2. La consejería competente en materia de cultura y universidades es la encargada de evaluar y resolver las solicitudes de interés social de acuerdo con los criterios siguientes: a) Relevancia y repercusión social de las actividades. b) Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio cultural. c) Incidencia en el fomento de la creación artística y en el apoyo a los creadores. d) Valor e interés en relación a la formación artística y cultural. e) Valor e interés en el fomento de la participación de los ciudadanos y creación de público. f) Valor e interés en relación a la promoción exterior de los valores artísticos y culturales de las Illes Balears. g) Valor e interés en relación a la realización de inversiones culturales que contribuyan a la difusión del arte, la cultura, la música, el patrimonio o cualquier otra expresión artística. h) Actitud investigadora, exploración de nuevos lenguajes artísticos y carácter innovador en el ámbito cultural. i) Otros criterios que estén relacionados con la conservación, la promoción y el desarrollo cultural, científico y tecnológico de las Illes Balears. 3. Se establecerán reglamentariamente la composición y las funciones del órgano encargado de evaluar las solicitudes de interés social.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2015/03/23/3#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil