Art. 4
En vigor desde 28 jun 2014
La integración de los profesionales a que se refiere el artículo anterior será voluntaria, sin que la integración en el colegio profesional sea requisito obligatorio para el ejercicio de la profesión de educador social, y sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica del Estado.
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Proeli/es-cn/l/2014/06/20/3#art-4