Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 8 jul 2014
1. La venta ambulante o no sedentaria solo podrá ser ejercida, previa autorización administrativa, por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se dediquen a la actividad de comercio al por menor en los lugares o itinerarios que se concretan en las correspondientes ordenanzas municipales y en la propia autorización. 2. Para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, la persona física o jurídica deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Estar dado de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), o en el censo de obligados tributarios, así como estar dado de alta en la Seguridad Social. b) Estar al corriente del pago de las obligaciones con la Hacienda pública y de la Seguridad Social, así como de las tasas que el ayuntamiento establezca en la correspondiente ordenanza. c) Cumplir los requisitos y condiciones exigidos en su legislación específica para la comercialización y venta de los productos a ofertar. En todo caso, cuando se trate de venta de alimentos, las personas encargadas de realizar la actividad comercial deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos. d) Disponer del correspondiente seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos del ejercicio de la actividad. e) En el caso de comerciantes de venta ambulante procedentes de países no comunitarios, deberán, si son personas físicas, estar en posesión de los correspondientes permisos o autorizaciones exigidos por la normativa sobre extranjería, y, en el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil correspondiente, en su caso. f) Disponer de la autorización municipal correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2014/07/02/3#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil