Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 8 jul 2014
1. Los ayuntamientos serán la Administración competente para: a) Determinar y autorizar los recintos y emplazamientos habilitados para la celebración de mercados y mercadillos, con independencia de la titularidad del suelo o de las instalaciones. b) Otorgar la correspondiente autorización para el ejercicio de este tipo de ventas en su término municipal, para cada emplazamiento o itinerario concreto y para cada una de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria que el comerciante, persona física o jurídica, se proponga ejercer. c) Verificar que las personas que hayan solicitado la autorización municipal cumplen con los requisitos de la normativa reguladora de esa actividad, así como inspeccionar los recintos y emplazamientos públicos o privados autorizados y la actividad comercial en ellos realizada. 2. La Administración regional velará y garantizará, en el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, la diversidad comercial y la oferta equilibrada de productos, los derechos de los consumidores y usuarios, así como respecto a la prevención y protección de la salud, con respeto, en todo caso, a las competencias municipales. 3. Las corporaciones locales y la Administración regional promoverán la venta ambulante o no sedentaria, como modalidad tradicional e importante de la diversidad de la oferta comercial en la Región de Murcia, y establecerán cauces de participación y cooperación con asociaciones u organizaciones representativas del sector para el cumplimiento de sus respectivas competencias.
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eli/es-mc/l/2014/07/02/3#art-4

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