Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 24 mar 2017
1. Las limitaciones establecidas por el artículo 1 no afectan a los siguientes casos: a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las tiendas de conveniencia. b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos y los que solamente son accesibles desde el interior de estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo. c) La venta de combustibles y carburantes, sin que esta excepción afecte a los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras, salvo que se limiten, esencialmente, a la venta de recambios y otros productos complementarios de la automoción. d) Los establecimientos situados en municipios turísticos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3. e) Los establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados de venta ambulante, que pueden abrir durante el mismo horario en el que se realiza el mercado. Los ayuntamientos, previa delimitación del área correspondiente, pueden autorizar la apertura de estos establecimientos. La autorización acordada debe comunicarse al departamento competente en materia de comercio. f) Las farmacias, que se rigen por su normativa específica. g) Los establecimientos comerciales integrados en recintos de afluencia turística, como museos, exposiciones, monumentos, centros recreativos turísticos, parques de atracciones o temáticos, a los que están directamente vinculados por el producto comercializado. h) Los establecimientos comerciales integrados en establecimientos hoteleros siempre y cuando la actividad que lleven a cabo tenga carácter permanente y no se pueda acceder a ellos directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales realizadas en salas de hoteles, de restaurantes, recintos feriales y similares habilitados a tal efecto, que se rigen por lo establecido por el artículo 1. i) (Anulada). j) (Anulada). k) Los establecimientos dedicados esencialmente y de forma habitual a la venta de productos pirotécnicos, que pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas dentro de la franja horaria comprendida entre las 7 h y las 22 h. l) Los establecimientos comerciales dedicados esencialmente a la venta de productos culturales o de ocio, con una superficie de venta que no supere los 300 m², cuyos titulares sean pequeñas o medias empresas que no pertenezcan a grupos empresariales. Esta excepción puede hacerse extensiva, por un período de seis meses, como máximo, a los establecimientos de la misma dimensión y actividad que pasen a ser directamente gestionados por empresas franquiciadoras pequeñas, medianas o grandes como consecuencia del cese de su franquiciado que tenga la consideración de pequeña o mediana empresa no perteneciente a un grupo empresarial. Mediante una orden del consejero del departamento competente en materia de comercio debe establecerse la relación de actividades comerciales y los requisitos para la aplicación de la excepción establecida por esta letra. 2. A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por tienda de conveniencia el establecimiento comercial cuya superficie de venta no supera los 500 metros cuadrados y que distribuye la oferta de forma similar entre todos los grupos de artículos siguientes: libros, periódicos y revistas; productos de alimentación; discos y vídeos; juguetes, regalos y artículos varios. Estos establecimientos deben permanecer abiertos al público, como mínimo, dieciocho horas al día durante todo el año, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido por el apartado 3. 3. Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que se refieren las letras i) y l) del apartado 1 deben avanzar también el horario de cierre a las 20 h, como muy tarde, los días 24 y 31 de diciembre, y deben permanecer cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre. 4. Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden acordar la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de establecimientos que pretendan acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecidas por el presente artículo, con la correspondiente comunicación al departamento competente en materia de comercio. Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1.i) y j) por Sentencia 25/2017 del TC de 16 de febrero de 2017. Ref. BOE-A-2017-3185 . Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.i) y j) por Auto del TC de 14 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4276 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.i) y j) desde el 24 de noviembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre para los terceros, por providencia del TC de 2 de diciembre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7067/2014. Ref. BOE-A-2014-12590 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2014/02/19/3#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil