Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 27 jun 2014
Para los años 2015 y siguientes, las cuantías a que se refiere el artículo anterior se actualizarán en el mismo porcentaje en que se incrementen o disminuyan los ingresos liquidados no finalistas de los capítulos 1, 2 y 4 de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, calculados del mismo modo que prevén los apartados 2 y 4 del artículo 12 anterior para el fondo de convergencia, sin perjuicio de que, en caso de que el resultado de la actualización anual determine una cuantía inferior a las establecidas en el artículo anterior, se garantice la financiación de las cuantías fijadas en el citado artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la presente ley.
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eli/es-ib/l/2014/06/17/3#art-14

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