Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 26 jul 2014
1. Al objeto de determinar las necesidades para atender a los objetivos de planificación urbanística y territorial, protección del medio ambiente, del paisaje, del entorno y del patrimonio cultural, el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos coordinarán sus políticas en materia de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, para lo cual las entidades integrantes del sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos suministrarán a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia información relativa a sus planes de instalación y despliegue de redes.
Entre la información que es preciso suministrar deberá incluirse necesariamente la relativa a la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas en obras públicas.
2. Al objeto de que la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia puedan llevar a cabo una correcta planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones y de las redes públicas de comunicaciones electrónicas desde un punto de vista urbanístico, de ordenación del territorio y protección del medio ambiente, del entorno y del patrimonio cultural, los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones y los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, ya sean públicos o privados, facilitarán a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia la siguiente información:
a) La necesaria para que la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia puedan elaborar un inventario de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas existentes.
b) Planes de despliegue o implantación en los que se especifiquen las necesidades de suelo para la implantación de los servicios que se pretenden prestar.
Reglamentariamente se determinarán el alcance, las condiciones, la periodicidad y los límites con sujeción a los cuales el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos, los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones y los operadores deberán dar cumplimiento a la obligación de información establecida en el presente artículo.
3. A efectos de que se lleve a cabo un despliegue ordenado, coherente y eficiente de las infraestructuras de telecomunicaciones y de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, las entidades locales observarán, en la elaboración de sus ordenanzas municipales en materia de telecomunicaciones, las determinaciones de la presente ley, así como aquellas que se puedan derivar de los distintos instrumentos de ordenación territorial de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas. En particular, se regulará la puesta en conocimiento de los operadores de la ejecución de obras en el vuelo, suelo o subsuelo de las vías y espacios públicos municipales con la finalidad de que hagan coincidir con éstas la ejecución de las infraestructuras de telecomunicaciones necesarias para el despliegue de sus redes.
4. La información relativa a la planificación autonómica y local correspondiente a la implantación de las infraestructuras de telecomunicaciones y al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas será pública y deberá publicarse a través de los portales web de la Xunta de Galicia.
5. Sin perjuicio de la potestad de las administraciones públicas de imponer la coubicación y el uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones en los términos del artículo 6 de la presente ley, el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos, al objeto de minimizar los efectos sobre el medio ambiente y fomentar un uso eficiente y racional de sus infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas, promoverán el uso compartido de éstas en los términos del marco normativo general en materia de telecomunicaciones.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961 Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 1424/2014, por Sentencia del TC Ref. BOE-A-2016-1834 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionaldad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2013/05/20/3#art-7