Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 22 feb 2016
1. La promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas por parte del sector público autonómico quedará limitada: a) A aquellas zonas en las que, atendiendo al nivel de conectividad existente, no existan infraestructuras de telecomunicaciones y redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha básica y/o redes de acceso de nueva generación y no esté prevista su ejecución de forma inmediata por otros operadores, tanto públicos como privados. b) A aquellas zonas en las que existe infraestructura de banda ancha básica, los servicios prestados por el sector privado no son suficientes para satisfacer las necesidades y no esté prevista la inversión privada en redes de acceso de nueva generación, por lo que es necesaria la intervención pública por motivos de interés público. 2. La necesidad de ejecución de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas en las zonas anteriores se determinará previa consulta pública a los agentes interesados por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia. 3. La actividad de promoción se limitará, inicialmente, a la construcción y al despliegue de infraestructuras de soporte, tales como conductos, cámaras subterráneas, suministro eléctrico, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios que permitan a los demás operadores, tanto públicos como privados, implementar sus redes públicas de comunicación. En caso de que la instalación de las anteriores infraestructuras no fuere suficiente para fomentar la implementación por los demás operadores de sus redes, el sector público autonómico podrá llevar a cabo la ejecución de la totalidad de la red. En este caso, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público la llevará a cabo un operador que no forme parte del sector público autonómico, para lo cual deberá convocarse el correspondiente procedimiento de concurrencia pública. Si este procedimiento quedare desierto, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público podrá llevarla a cabo un operador que pertenezca al sector público autonómico. Se exceptúa de lo dispuesto en este punto la explotación y prestación de servicios, en régimen de autoprestación, por el sector público autonómico para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de los fines que le son propios, así como la explotación de redes y prestación de servicios que no afecten a la competencia en los términos definidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 4. Los operadores del sector público autonómico, así como aquellos a los que se atribuya la explotación de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica, se ajustarán en su actividad a los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no-discriminación. 5. (Anulado) 6. (Anulado) 7. (Anulado) Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos el inciso destacado del apartado 3 y los apartados 5 a 7 por Sentencia del TC 8/2016, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2016-1834 Se declaran inconstitucionales y nulos el inciso destacado del apartado 3 y los apartados 5 a 7 por Sentencia del TC 8/2016, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2016-1834 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 5 al 7 por Auto del TC de 22 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7961 Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 5 al 7 desde el 7 de marzo de 2014 para las partes en el proceso y desde el 12 de abril de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1424/2014. Ref. BOE-A-2014-3945 .

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eli/es-ga/l/2013/05/20/3#art-5

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