Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 7 jul 2013
1. Los proyectos de obra pública promovidos por las administraciones públicas de Galicia en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prever, en la forma que reglamentariamente se determine, la instalación de canalizaciones relativas a los servicios de comunicaciones electrónicas así como la reserva de espacios adecuados para equipamientos de telecomunicaciones y para localizaciones de radiocomunicaciones. Se entiende por obra pública, a efectos de la presente ley, el resultado de un conjunto de trabajos de ingeniería civil destinados a satisfacer necesidades colectivas e implantar usos o servicios públicos que tengan por objeto un bien inmueble, tanto si se trata de obras de nueva planta como de transformación, restauración o reforma. En estos últimos casos, es obra pública si el conjunto de trabajos que se van a realizar es de tal entidad que comporte una variación sustancial del inmueble que constituye su objeto. 2. Las infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas incorporadas a las obras públicas previstas en el presente artículo deberán ponerse a disposición de los operadores interesados en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Para la gestión de estas redes podrá acudirse a cualquiera de las fórmulas previstas en la normativa patrimonial que sea de aplicación.
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eli/es-ga/l/2013/05/20/3#art-10

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