Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 21 abr 2011
Los titulares de palomares deportivos que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, no se encuentren autorizados por la Federación deportiva correspondiente deberán solicitar a ésta en un plazo máximo de doce meses la regularización de la situación administrativa para el ejercicio regular de la práctica deportiva. Quienes no soliciten la autorización correspondiente en el plazo señalado deberán cerrar sus instalaciones provisionalmente hasta el momento de la solicitud.
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eli/es-mc/l/2011/03/25/3#disposicion-transitoria-primera

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