Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 30

En vigor desde 6 jul 2017
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuese posible, se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido. 2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias. 3. Los modificados y la concesión de prórrogas contrarios a la ley no podrán en ningún caso suponer un enriquecimiento injusto para el adjudicatario. 4. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio. Se añade por la disposición final 2.14 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292#df-2

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eli/es-ar/l/2011/02/24/3#art-30

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