Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 1 ene 2010
1. Los aprovechamientos de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública legalmente existentes a la entrada en vigor de esta Ley en los que concurran las circunstancias sociales que motivaron su existencia, serán prorrogados a la finalización del contrato correspondiente por la consejería competente en materia de montes previa petición de la entidad propietaria por periodos sucesivos de quince años. 2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos a los que se refiere el artículo 75.2 de la presente Ley. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2009/04/06/3#disposicion-adicional-sexta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil