Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 98

En vigor desde 16 may 2009
Las ordenanzas reguladoras de distancias entre plantaciones con especies forestales y cultivos no podrán imponer distancias mínimas de plantación superiores a una cifra que estará comprendida entre seis y doce metros, según se determine reglamentariamente en función de las orientaciones y de los cultivos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-98

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil