Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 89

En vigor desde 16 may 2009
Con el fin de actuar coordinadamente en la prevención de los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, que tendrán personalidad jurídica propia, en las que se integrarán los propietarios de montes o sus asociaciones, las entidades locales, las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones o entidades que incorporaren entre sus fines la protección de la naturaleza.
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eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-89

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