Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

En vigor desde 26 jun 2008
1. Los expedientes sancionadores se incoarán por las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de minas. 2. La competencia para sancionar las infracciones en materia de minería corresponderá: a) En las infracciones leves: al titular de la delegación provincial competente. b) En las infracciones graves: al titular de la dirección general competente en materia de minas. c) En las infracciones muy graves: al titular de la consejería competente en materia de minas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2008/05/23/3#art-51

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil