Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Régimen de la inspección minera

Art. 49

En vigor desde 26 jun 2008
Finalizada la actividad de comprobación, el funcionario o funcionaria que hubiera realizado la inspección podrá adoptar las siguientes medidas: a) Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se señale, las medidas correctoras oportunas; dando cuenta de esta actuación al órgano competente en materia de seguridad minera. b) Proponer la iniciación del procedimiento sancionador, mediante la extensión de las actas de infracción. c) Ordenar, por escrito, la suspensión inmediata de los trabajos o tareas que se estuvieran desarrollando en caso de concurrir grave e inminente riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores. Dicha medida, que será inmediatamente ejecutiva, será comunicada tanto a las personas responsables como al órgano competente en materia de seguridad minera y a la autoridad laboral. La orden de suspensión, que habrá de ser ratificada, en el plazo máximo de dos días hábiles, en el seno del correspondiente procedimiento sancionador y por la autoridad que tenga competencia para acordar su iniciación, podrá ser levantada por la autoridad minera tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.
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eli/es-ga/l/2008/05/23/3#art-49

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