Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 37
En vigor desde 26 oct 2017
1. No podrán otorgarse derechos mineros sin que previamente se hubiera dictado la declaración ambiental, cuando fuese necesaria con arreglo a la legislación vigente.
2. A estos efectos, el órgano ambiental competente, en cuanto formule la declaración ambiental, remitirá una copia de la misma al órgano minero, que incorporará su condicionado al contenido de los derechos mineros.
Se modifica por la disposición final 6.13 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-6
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2008/05/23/3#art-37