Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Uso público de los montes
Art. 44
En vigor desde 3 abr 2023
1. El acceso público a los montes podrá hacerse a través de los caminos, pistas, senderos o itinerarios dispuestos al efecto, y en condiciones que aseguren la preservación de los valores naturales, el respeto a los bienes y derechos afectados, así como a los demás usuarios.
2. Se entenderá como viales o pistas forestales, los caminos ubicados en los montes para su servicio.
3. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera lugar, a la gestión agroforestal, y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, a solicitud o con el consentimiento de los titulares, podrá autorizarse por la Consejería, el tránsito abierto motorizado cuando se constate la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, y la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil por aquéllos.
4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse, por las Administraciones con competencias en la materia, por razones de seguridad para las personas, de conservación de la biodiversidad, y riesgo de incendios forestales.
5. Corresponde a la Consejería regular las condiciones de acceso motorizado y de uso de los distintos caminos y vías existentes para acceso y servicio de los montes en régimen especial administrativo, establecer las limitaciones por razón de volumen del tránsito, capacidad de las vías, tipos de vehículos, épocas del año, fragilidad del espacio u otras circunstancias. La circulación por los viales o pistas forestales no podrá superar la velocidad de treinta kilómetros por hora.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.13 de la Ley 8/2023, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8711
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-44