Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 13 jul 2008
1. Esta Ley es de aplicación a todos los montes de la región, de acuerdo con el concepto de monte contenido en el artículo 3.
2. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla.
3. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla.
4. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les es de aplicación la presente Ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-2