Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 12 ago 2012
1. Con carácter general, el cambio de actividad de forestal a agrícola se regirá por lo dispuesto en la Ley de montes de Galicia.
2. En caso de que se produjese un incendio forestal, no se autorizará el cambio de actividad de forestal a agrícola o pastizal desde la fecha en que se produjese el incendio forestal hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumplieran dos años del mismo. Solamente de forma excepcional, y en atención a las circunstancias especiales que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, podrá autorizarse dicho cambio de actividad.
Se modifica por la disposición final 1.32 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2007/04/09/3#art-40