Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 6 ene 2008
1. Es obra pública, a efectos de la presente ley, el resultado de un conjunto de trabajos de ingeniería civil destinado a cumplir una función económica o técnica, que tiene por objeto un bien inmueble, tanto si se trata de obras de nueva planta como de transformación, restauración o reforma. En estos últimos casos, es obra pública si el conjunto de trabajos tiene un carácter de intervención total o parcial que produzca una variación esencial.
2. Quedan excluidos del concepto de obra pública el conjunto de trabajos o actuaciones que tiene como resultado una obra de construcción o edificación y las obras de urbanización. Estas últimas obras se rigen por lo dispuesto por la legislación urbanística.
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Proeli/es-ct/l/2007/07/04/3#art-2