Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 9 oct 2007
El mediador familiar se designará, de entre inscritos en el Registro de Mediadores Familiares a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, del siguiente modo: a) De común acuerdo por las partes o a instancia de una de las partes aceptada por la otra. b) Por la persona jurídico-privada de mediación familiar a la que se solicita la mediación. c) Por la Consejería competente en materia de bienestar social, cuando así se solicite por las partes. En estos casos, la designación así efectuada no supondrá que la misma tenga que hacerse cargo de los costes generados por la mediación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 26.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2007/03/23/3#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil