Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 12 jul 2007
1. La Renta Básica de Inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular y a los beneficiarios de la prestación, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente.
2. La atribución del carácter subsidiario comportará, a los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá obligación de solicitar ante el organismo correspondiente, con carácter previo a la petición de la Renta Básica de Inserción, el reconocimiento del derecho a ellas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Renta Básica de Inserción tendrá carácter complementario hasta el importe que corresponda percibir a su titular en los términos del artículo 10.1 respecto de los ingresos y prestaciones económicas a que pudiera tener derecho la unidad de convivencia.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/16/3#art-4