Título TÍTULO VI
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 9 mar 2007
1. Los centros, que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley tengan plazas concertadas o aquellos sobre los que se haya suscrito un contrato de gestión de servicios públicos con la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, tendrán un período de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la misma, para hacer efectivo el contenido del artículo 20.
A tal efecto, desde dicha Consejería se fomentará con la entidad correspondiente la firma de convenios de colaboración para el establecimiento de planes de mejora que hagan efectivo el contenido de dicho artículo.
2. Los centros nuevos, que obtengan la autorización de funcionamiento a partir de la entrada en vigor de esta Ley y que sean objeto de concierto de plazas o de contrato de gestión de servicios públicos, tendrán un plazo de dos años a contar desde la fecha de su autorización para hacer efectivo el contenido del artículo referido.
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Proeli/es-ri/l/2007/03/01/3#disposicion-transitoria-primera